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El Tribunal de Cuentas

El artículo 136 de la Constitución Española de 1978 y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) definen al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector público. Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.

Por tanto, el Tribunal de Cuentas está situado en la órbita del Poder Legislativo, con dependencia directa de las Cortes Generales, lo cual no obsta para que sea una Institución independiente.

Su Pleno está formado por doce Consejeros de Cuentas -seis designados por el Congreso de los Diputados y otros seis por el Senado, que gozan de la misma independencia, inamovilidad e incompatibilidades que los Jueces- y el Fiscal-Jefe.

Sus dos funciones principales son la fiscalizadora y la jurisdiccional, organizándose a tal efecto en dos Secciones: de Fiscalización y de Enjuiciamiento.

La legislación reguladora del Tribunal de Cuentas se encuentra recogida, además de en la anteriormente mencionada LOTCu, en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, por lo que se refiere al control de las formaciones políticas, en la Ley Orgánica 7/2008, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Las dos funciones principales que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas por la legislación vigente son la fiscalizadora y la jurisdiccional, si bien también tiene atribuida una función consultiva limitada en relación con la normativa que le afecte, así como en los supuestos de impugnación del presupuesto de las Entidades locales cuando la misma se refiera a la nivelación presupuestaria.

La función fiscalizadora -caracterizada por ser externa a la Entidad local-, consiste en comprobar si la actividad económico-financiera del sector público respeta los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género.

Para ello se elaborarán informes de fiscalización, en los que se examina y evalúa la gestión económica realizada por la entidad. El destinatario principal de dichos informes son las Cortes Generales (y, en su ámbito, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas). Así, el Tribunal de Cuentas ejerce el control externo de carácter técnico, conforme a su naturaleza como órgano independiente, y el Poder Legislativo, a partir de los resultados contenidos en los informes de fiscalización, ejerce el correspondiente control político o parlamentario.

La función fiscalizadora comprende los siguientes aspectos:

  • Elaboración de una Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las Cortes Generales, en virtud del artículo 136.2 de la Constitución, que comprenderá, entre otros aspectos, la actividad del Tribunal relacionada con el análisis de la Cuenta General del Estado y de las demás del Sector público. Además, contendrá la Memoria de las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas llevadas a cabo durante el ejercicio económico correspondiente.
  • Un informe anual de cada una de las Comunidades Autónomas sin Órgano de Control Externo propio, que será remitido anualmente a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para el control económico, financiero y presupuestario de su actividad financiera.
  • Los informes específicos sobre distintos órganos, entidades y áreas de gestión del Sector público, así como sobre los partidos políticos y las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellos.
  • Las mociones en las que se proponen medidas conducentes a la mejora de la gestión económico-financiera del sector público.
  • Las notas de fiscalización relativas a cuestiones que, por su especial importancia o singularidad, se acuerde segregar de un procedimiento fiscalizador o complementar mediante el análisis de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la aprobación del informe.

Respecto a las Entidades locales, como gestores de fondos públicos tienen la obligación de rendir sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 223 del TRLRHL, con el contenido que establece la ley, así como remitir la información sobre contratación y convenios exigida y, por parte de la Intervención, comunicar todas las resoluciones y acuerdos adoptados contrarios a los reparos formulados, las anomalías en materia de ingresos y los acuerdos dictados con omisión de la fiscalización previa, con arreglo al artículo 218.3 del TRLRHL.

En el supuesto de Entidades locales situadas en Comunidades Autónomas con Órgano de Control Externo, deberán rendir sus cuentas tanto al Tribunal de Cuentas como al respectivo Órgano autonómico de control. No obstante, con el fin de evitar duplicidades en la rendición de cuentas y de homogeneizar el procedimiento de rendición ante las distintas instituciones que tienen atribuida la competencia de realizar el control externo, se ha creado una Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales, mediante diversos convenios de colaboración firmados por el Tribunal con la mayoría de los OCEX.

La función jurisdiccional supone el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos y tiene por objeto lograr la recuperación de los fondos públicos que hayan resultado perjudicados o menoscabados por alcance o malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación de las cuentas que deben rendir quienes los administren o por otras conductas u omisiones contrarias a la ley.

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