Estás en
La Constitución Española garantiza la autonomía de los municipios, cuyo gobierno y administración corresponde a los respectivos Ayuntamientos (artículo 140); atribuye el gobierno y la administración autónoma de las provincias a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, así como a los Cabildos y Consejos en las Islas (artículo 141); y señala que las Haciendas Locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones (artículo 142).
El ámbito local es el más cercano al ciudadano, disfrutando su Administración de autonomía para promover actividades y prestar los servicios públicos que mejor contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.
Las competencias de las Entidades locales pueden ser competencias propias de las entidades territoriales, establecidas por la Ley, o competencias atribuidas por delegación del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma. Se regulan fundamentalmente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
Tal y como señala el artículo 7 de la LRBRL, las competencias propias de los municipios, las provincias, las islas y demás Entidades locales territoriales sólo podrán ser determinadas por Ley.
Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas.
Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación efectuada por el Estado o la respectiva Comunidad Autónoma, que pueden incluir técnicas de dirección y de control de oportunidad, y que en cualquier caso deben respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Las Entidades locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación (conocidas como “competencias impropias”) cuando no ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la Hacienda local y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público por otra Administración pública.
El artículo 25 de la LRBRL recoge las competencias específicas de los municipios, señalando que los mismos, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.
El municipio, en todo caso, ejercerá competencias propias en las siguientes materias:
El artículo 26 de la LRBRL señala que los municipios, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
La Diputación provincial, o entidad equivalente, será la que coordine, en relación con los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, la prestación de los siguientes servicios: recogida y tratamiento de residuos; abastecimiento domiciliario de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales; limpieza viaria; acceso a los núcleos de población; pavimentación de vías urbanas; y alumbrado público.
Por su parte, la asistencia de las Diputaciones provinciales a los municipios debe referirse especialmente a la adecuada prestación de servicios.
Las competencias propias de la Diputación provincial, según el artículo 36 de la LRBRL, son las que les atribuyan como tales las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso:
Acceda al Observatorio y conozca la evolución de los indicadores de rendición.